PEDIDO DE COLABORACIÓN

Asociación Civil de Afectados por Vacunas (en formación) 8 de Junio de 2020  A Usted, que está con preocupación por la situación sani...

jueves, 29 de octubre de 2020

COMUNICADO C - 29/10/2020

 


COMUNICADO C - 29/10/2020

Asociación Civil de Afectados por Vacunas en formación (ACdAV)

A Usted, que está con preocupación por la situación sanitaria de nuestro país, y por el efecto las vacunas y la falta de consentimiento informado que pueda hacerse valer, nos dirigimos para comunicarle a continuación  nuestras observaciones legales sobre el proyecto de Ley de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 y consideraciones sobre las declaraciones del diputado Nacional  Pablo Raúl Yedlin en la Tercera reunión de la COFELESA que tarscendieron públicamente. 

Estas observaciones y consideraciones han sido enviadas  oportunamente a nuestros representantes así como manifestadas en reunión realizada por Zoom y telefónicamente. Asimismo les hemos acercado a nuestros senadores un Texto para modificación el Artículo 1 del proyecto de Ley en cuestión de manera que se incluya la eximición de la aplicación obligatoria de vacunas a todos nuestros representados.


OBSERVACIONES A LA LEY DE VACUNAS DE COVID-19

Artículo 1:

Se declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas.

De esta declaración, no hay mención alguna de que sea el Estado argentino quien desarrolle tales acciones, sino que ello se limitará sólo a la ADQUISICIÓN. Los informes brindados por laboratorios extranjeros, aunque sean acompañados por subsidiarias o laboratorios afines de la Argentina, son los declarados como de interés público. No se enumera ninguna acción que el Estado argentino en forma concreta deba desarrollar en tales áreas, sobre todo en lo que es de función propia del Ministerio, que no requiere de tal declaración de interés.

Artículo 2:

Se faculta al Ejecutivo nacional mediante el Ministerio de Salud a actuar según el Dec. 260/2020 en su art. 2 inciso 6.

Este artículo dispone:

ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a: … inc. 6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior.

Habría un error en el procedimiento dispuesto ya que, si la vacuna resulta aprobada después del mes de marzo de 2021 y ya fuera de la declaración de emergencia, el Ministerio dejará de tener la facultad de contratación. Disponer que el procedimiento habitual es el excepcional, resulta una violación a las normativas jurídicas de transparencia institucional. A no ser que esté previsto de antemano la prórroga por otro año de la declaración de pandemia, a pesar de que la OMS declare que no hay más pandemia. En lo cual se produciría una contradicción. O que una vez cesada la declaración de pandemia, quede como procedimiento habitual para esta vacuna el señalado por la Ley, lo cual resulta muy poco claro.

Se trata de una excepcionalidad, y se habilita a una contratación directa sin control alguno. Debe establecerse al respecto un mecanismo de rendición de cuentas, no de mera publicación de la contratación, pues hace a la transparencia de la operatoria internacional.

Bajo estos puntos de vista, cuando de por sí el Ministerio tiene la potestad en base al DNU citado, el artículo sería irrelevante.

También la contratación se realiza bajo la Decisión Administrativa N° 1721/20. Contra esta norma, el proyecto de Ley se contradice porque se contradice el art. 2 inc b de Tranparencia en los procedimientos y el inc c de Publicidad y difusión de las actuaciones. Y el art. 4 de dicha Decisión Administrativa en su segundo párrafo dice que “El MINISTERIO DE SALUD queda facultado a suscribir los contratos regulados por la presente así como todos los actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo cumplimiento de estos, y podrá incluir cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19.”

Si estas normativas ya están vigentes ¿por qué se está exigiendo su reconocimiento por Ley? Porque son inconstitucionales y atentan contra los Tratados Internacionales en materia de Transparencia y Anticorrupción. Y porque el régimen de estas disposiciones tendrá “vigencia mientras dure la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto Nº 260/20” (art. 7).

El artículo 2 del proyecto, también dispone: Facúltase al Ministerio de salud a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19… cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición”. NO HAY LÍMITES EXPLÍCITOS A ESTAS FACULTADES, y resulta fácilmente obviable toda disposición de transparencia en las negociaciones. Es importante considerar que la adquisición de vacunas por el Estado, es el elemento central que como consecuencia de la aplicación de las mismas a la población puede producir daños. De modo que el contrato principal es el de problemas jurídicos ocasionados “con relación a tal adquisición” en los términos del proyecto. De modo que todo lo secundario que sea consecuencia del negocio celebrado entre Laboratorios con el Estado, tendrá el efecto de prórroga de jurisdicción para iniciar juicios contra los mismos Laboratorios, de modo que será el Estado argentino el único responsable para afrontar los problemas que surjan de la aplicación de las vacunas.

Artículo 3:

Se enumeran ítems excluidos de la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana del artículo 2 del proyecto.

Se trata solamente de un límite a la embargabilidad de bienes del Estado. Pero esto significa que se da por sentado que existe la posibilidad de juicios por parte de los Laboratorios al Estado argentino. Y eventualmente puede abarcar por ejemplo a ciudadanos extranjeros que sean vacunados en la Argentina, que por su condición personal involucre el inicio de causas judiciales como afectado por vacunas en un tercer país (numerosos argentinos gozan de doble ciudadanía). Iniciado el juicio en extraña jurisdicción, los laboratorios serán condenados, los Laboratorios y el Estado argentino serán condenados en terceros países, y esta cláusula no regirá ante los mismos. Asimismo, los Laboratorios acabarán responsabilizando al Estado argentino por tales situaciones, derivadas de la aplicación de la vacuna adquirida.

Artículo 4:

Faculta al Ministerio a incluir en los contratos “cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacunas” y también a “incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad”

La cláusula de indemnidad se pacta entre el Laboratorio y el Estado, por la cual éste último se obliga a mantener al Laboratorio vendedor libre de todo reclamo que tenga origen en las actuaciones el Estado, por las cuales se causen daños a terceros

Así resulta falso que los Laboratorios puedan ser objeto de juicios por afectados por vacunas. La cláusula de indemnidad los excluirá. Puntualmente, el artículo excluye de la responsabilidad a quienes participen en todo el proceso de elaboración y suministro (investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro). Es decir, el único responsable será el Estado argentino ante todo dañado o afectado por las vacunas.

Asimismo, las cláusulas o acuerdos de confidencialidad no están determinados en su extensión concreta, la fórmula resulta abierta en este artículo. Y ello permite una interpretación “amplia” que lleva a la desprotección por el Estado y una indefensión de los ciudadanos.

Artículo 5

Faculta ”al MINISTERIO DE SALUD a suscribir, en los contratos que celebre conforme el procedimiento regulado en la presente ley, todos los actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo cumplimiento de estos, a modificar sus términos, y a incluir otras cláusulas”

Esta cláusula carece de limitantes, e involucra facultades extraordinarias para actuar firmando contratos internacionales y modificándolos sin restricciones, endeudando al país sin autorización del Congreso

Artículos 6 y 7

Se exime del pago de impuestos a las vacunas y descartables importados por el MINISTERIO DE SALUD.

No resulta adecuadamente definido qué se interpreta por “descartables”

Artículo 8

Dispone la remisión de los contratos firmados a la Auditoría General de la Nación con recaudos de confidencialidad.

Se entiende que tales contratos no serán publicados ni sus cláusulas difundidas.

La Oficina Anticorrupción debería intervenir asimismo recibiendo copia de los contratos.

Artículo 9

Las facultades y autorizaciones tienen vigencia mientras dure la emergencia sanitaria por pandemia.

La emergencia sanitaria concluye inicialmente en marzo de 2021. Solo faltan 4 meses. Esta cláusula otorga vigencia muy precaria a la Ley, y señala lo dicho al inicio: que políticamente la declaración de pandemia continuará extendiéndose mediante una prórroga durante el año 2021.



Consideraciones sobre las declaraciones del diputado Pablo Raúl Yedlin


El  diputado Pablo Raúl Yedlin, autor de la Ley, ha realizado una serie de declaraciones en una sesión del denominado COFELESA.


El COFELESA es un organismo deliberativo que busca articular y promover políticas legislativas comunes en materia de salud en todo el territorio nacional, con la finalidad de estudiar, asesorar y elaborar proyectos legislativos; armonizar y promocionar la aplicación de leyes comunes relativas a salud y realizar el control y seguimiento de la aplicabilidad de las mismas.Está integrado por los miembros de las Comisiones de Salud del Senado de la Nación, de la Cámara de Diputados de la Nación, de cada una de las Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


El diputado Yedlin refirió en dicho marco que él es el autor de la Ley, y manifestó su posición en el tema. Analizaremos sus argumentos a continuación .


1- La ley no establece obligtatoriedad para la vacunación del COVID. Para ello ya está en vigencia la Ley de vacunación obligatoria, que pone en manos de una resolución del Ministerio de Salud la decisión. Por otra parte, el diputado considera que efectivamente el Ministerio de Salud debe incorporarla como obligatoria.

2- Sostiene que la vacunación tiene una clara protección social. Afirmar ello sobre una vacuna experimental, cuyos efectos se desconocen y que por ser experimental incluso podría potenciar efectos o aumentar la contagiosidad a largo plazo, resulta temerario. Es decir que es altamente riesgoso aplicar dicho argumento a una vacuna experimental, dando por hecho que es absolutamente inocua y que eliminará en forma absoluta toda posibilidad de contagio, cuando ni siquiera está concluida la fase experimental.

3-Resulta claro que la obligatoriedad de la vacuna experimental será IMPUESTA por resolución del Ministerio.

4- La Ley establece 3 criterios para las futuras contrataciones de las vacunas. Será el Ministerio el que determinará cuál clase de vacuna experimental será aplicada, sin participación ciudadana alguna.

5- La Confidencialidad es exigida por los Laboratorios como elemento para la contratación. La Confidencialidad es una violación al Derecho del Paciente al Consentimiento Informado. La vacuna será aplicada y ningún ciudadano sabrá qué le están aplicando. Esto es una capitis diminutio de los vacunados, ya que aunque sean médicos o biólogos se les denegará toda información acerca del contenido de las vacunas. Solo el Ministerio y ANMAT lo conocerán.

6- No hay organismos de control civil por parte de la ciudadanía sobre la composición y efectos de las vacunas, como por ejemplo de la Asociación Civil de Afectados por Vacunas y sus asesores.

7- La fórmula no va a ser publicada. La ANMAT va a autorizar una vacuna conociendo la fórmula declarada por los Laboratorios, pero no hay garantía de que se efectuarán análisis, controles o verificaciones respecto de su contenido. Si tales validaciones no se realizan, se impedirá la prueba judicial de los afectados. Por Ley se debe obligar a la validación por transparancia y garantía de la defensa jurídica de potenciales afectados.

8- La ANMAT no va a tener control alguna sobre el proceso de las vacunas o del procedimiento del estudio de las vacunas, sino sólo de la aplicación de las mismas utilizando información proveniente de los mismos Laboratorios para evaluar efectos nocivos.

9- Los tribunales de casas matrices de los laboratorios, será la jurisdicción para dificultades legales entre los mismos y el Ministerio. La cláusula debe corresponder a los Tribunales de Argentina como lugar de ejecución, o de un Tribunal imparcial, que no sea ni del país contratante ni de países donde los laboratorios tengan sede o intereses. Cualquier otra opción es contraria a los intereses nacionales.

10- Los problemas legales de afectados por las vacunas serán tratadas inicialmente por la competencia y jurisdicción de Tribunales de Argentina, pero es indudable que por diversas derivaciones jurídicas   los Laboratorios pretenderán extender la competencia del contrato principal efectuado entre el Estado y el Laboratorio, a las consecuencias del mismo. De modo que solo quedará como responsable el Estado Nacional. Estas cuestiones no han sido debidamente aclaradas en la información brindada.

11- Que la cláusula no involucre a terceros afectados, no significa que resulte inocua la aplicación de los principios internacionales de competencia y jurisdicción, y los Laboratorios se excusarán ante el Estado Argentino porque éste conocerá la fórmula de la vacuna experimental, y por ende será el Estado argentino el que deberá responder por las consecuencias de la aplicación de la vacuna a su propia población.

12- La prórroga de jurisdicción cae si aparece fraude, mala intención o dolo, cuestiones que hacen a la llamada “prueba diabólica” por su dificultad en la acreditación de tales extremos.

13- El precio de las vacunas experimentales van a estar en el mercado a un valor muy económico, y es a cambio de falta de responsabilidad por efectos dañosos de las vacunas. Explícitamente es una cláusula de negociación, a cambio de responsabilidad legal.

14- Es falso que los estudios no saltean etapas, o que por una inversión lo que antes duraba 3 años ahora demora 6 meses. Los períodos de estudio no se acortan.

15- Las vacunas en Argentina van a ser colocadas por el aval de organismos internacionalmente reconocidos por los Laboratorios, pero no por el Ministerio que carecerá de control.

16- Las vacunas experimentales excepcionales aplicadas a población sana, deben ser optativas por ley. En caso de que a mediano plazo la vacuna produjera masivos efectos adversos, sería una catástrofe.


Link de la intervención en reunión por Zoom: https://www.brighteon.com/3e9b65bc-812e-4b36-aed2-c63da76c033a


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